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BOLETÍN INFORMATIVO DSA - 27 DE MARZO DE 2014-

El tema del voto en blanco en el ámbito de las asambleas de propiedad horizontal, suscita múltiples dudas cuando al momento de proponer una única plancha para elegir el consejo de administración la mayoría de votos son en blanco, a continuación DSA se permite esclarecer dichas dudas, mediante el estudio de la normatividad aplicable al caso.

  1. Quórum y Mayorías.

En materia de quórum y mayorías la Ley 675 de 2001 establece lo siguiente:
“Artículo 37. Integración y alcance de sus decisiones. […] Todos los propietarios de bienes privados que integran el edificio o conjunto tendrán derecho a participar en sus deliberaciones y a votar en ella. El voto de cada propietario equivaldrá al porcentaje del coeficiente de copropiedad del respectivo bien privado.”

Artículo 45. Quórum y mayorías. Con excepción de los casos en que la ley o el reglamento de propiedad horizontal exijan un quórum o mayoría superior y de las reuniones de segunda convocatoria previstas en el artículo 41, la asamblea general sesionará con un número plural de propietarios de unidades privadas que representen por lo menos, más de la mitad de los coeficientes de propiedad, y tomará decisiones con el voto favorable de la mitad más uno de los coeficientes de propiedad y tomará decisiones con el voto favorable de la mitad más uno de los coeficientes de propiedad representados en la respectiva sesión.”

Como observamos, la regla general es que el voto de cada propietario equivale al coeficiente de área privada que tenga, no obstante, para el caso de decisiones con sentido no económico, encontramos que las votaciones se hacen por unidad de voto, tal y como lo ha manifestado la Corte Constitucional en sentencia C-522 de 2002:
En consecuencia, la Corte Constitucional declarará exequibles las normas demandadas pero frente al parágrafo 2° del artículo 37 de la Ley 675 de 2001, establecerá el condicionamiento de exequibilidad en el entendido que el voto de cada propietario equivaldrá al porcentaje de coeficiente del respectivo bien privado en relación con las asambleas de copropietarios los bienes inmuebles destinados a vivienda, sólo cuando se trate de decisiones de tipo económico, las demás se regirán por la regla un voto por cada unidad privada.”

Asi las cosas, inicialmente es necesario concluir que para el caso de las decisiones no economicas, como lo es los miembros del consejo de administracion, en la Asamblea de Copropietarios se tendrán en cuenta como un voto por cada unidad privada.

Elección de Cuerpos Colgiados.
Ahora bien, en cuanto a las decisiones para efectos de nombramientos del cuerpo colegiado Consejo de Administracion encontramos que la Corte Constitucional, mediante sentencia T-717/04 se ha pronunciado sobre la posibilidad de utilizar el sistema de cuociente electoral, esto es:

Esta Sala considera que la única medida cuyo fin armoniza con lo anteriormente anotado, es la de ordenar a la agrupación de vivienda demandada que, con base en la votación efectuada en la Asamblea de Copropietarios del 8 de marzo del 2003, es decir, considerando el número de votos obtenidos por cada una de las planchas y los nombres inscritos en cada una de éstas, con el uso del sistema de cuociente electoral, provea los miembros de un Consejo de Administración que estará en funciones por un año, como lo prevé el reglamento, contado a partir de su integración. La Sala reitera, en aras de la claridad, que el cuociente será el número que resulte de dividir el total de los votos válidos por el de puestos por proveer. La adjudicación de puestos a cada lista (en este caso las llamadas planchas) se hará en el número de veces que el cuociente quepa en el respectivo número de votos válidos. Además, si quedan puestos por proveer, se adjudicarán a los mayores residuos, en orden descendente De igual manera esta Sala advertirá a la Agrupación de Vivienda “Rafael Núñez, II Etapa” que debe usar dicho sistema en todas las elecciones que haga del Consejo de Administración, mientras el Reglamento Interno de Copropiedad que así lo establezca mantenga su vigencia.

En torno al funcionamiento de este sistema encontramos que ante la ausencia de norma en la Ley 675 de 2001, es necesario aplicar por analogía el artículo 197 del Código de Comercio, el cual dispone:
“Siempre que en las sociedades se trate de elegir a dos o más personas para integrar una misma junta, comisión o cuerpo colegiado, se aplicará el sistema del cuociente electoral. Este se determinará dividiendo el número total de los votos válidos emitidos por el de las personas que hayan de elegirse. El escrutinio se comenzará por la lista que hubiere obtenido mayor número de votos y así en orden descendente. De cada lista se declararán elegidos tantos nombres cuantas veces quepa el cuociente en el número de votos emitidos por la misma, y si quedaren puestos por proveer, éstos corresponderán a los residuos más altos, escrutándolos en el mismo orden descendente. En caso de empate de los residuos decidirá la suerte.

Los votos en blanco sólo se computarán para determinar el cuociente electoral. Cuando los suplentes fueren numéricos podrán reemplazar a los principales elegidos de la misma lista.

Las personas elegidas no podrán ser reemplazadas en elecciones parciales, sin proceder a nueva elección por el sistema del cuociente electoral, a menos que las vacantes se provean por unanimidad.”
Resulta importante traer a colación el concepto de la Superintendencia de Sociedades No. 220-102831 03-08-2009

Como quiera que en el caso planteado, los accionistas que integran el 50% del capital no presentaron ninguna lista y se abstuvieron de votar, a juicio de este despacho el número de votos válidos para designar la única plancha inscrita, debe determinarse sobre el 50% de los votos emitidos, lo que de acuerdo con el sistema del cuociente electoral, le daría la designación a las personas señaladas en la única plancha presentada, sin tener en cuenta el quórum ni la mayoría prevista por el artículo 68 de la ley 222 de 1995.

Lo anterior, toda vez que si bien es cierto el referido sistema para integrar la Junta Directiva, tiene como finalidad obtener que tales cuerpos colegiados estén conformados por representantes de los diversos grupos o tendencias que existan en el seno de la asamblea general y así orientar los negocios de la sociedad, conforme al querer de la mayoría; también lo es que el no ejercicio de este derecho por parte de un grupo de accionistas, beneficia a quienes procedieron a presentar la respectiva plancha, pues sus integrantes por sustracción de materia, son los que resultan elegidos.

De lo dicho se concluye que si un grupo de accionistas renuncian a conformar una plancha con las personas que consideran podrían representarlas en la junta directiva y a su vez se abstienen de votar por la única plancha inscrita, el resultado necesariamente les es adverso, pero a juicio de esa Oficina la designación que recae sobre la única plancha inscrita con el 50% de los votos es válida. “
Concluyendo lo anterior, se tiene:

  1. El voto en blanco se debe tener en cuenta para determinar el cuociente electoral.
  2. Si se desconoce el número exacto de votos en blanco, se recomienda hacer el ejercicio aritmético, de ser este la mayoría, se concluye inexorablemente que no se puede elegir ninguna de las planchas sometidas a votación y por tanto es necesario repetir la misma
La aplicación del Código de Comercio permite concluir que en caso de una única plancha, esta debe ser elegida unánimemente por los votos validos o por lo menos por la mayoría.

REALIZADO POR:
CATHERINE SUCETE GOMEZ SANCHEZ
DIDIER SANCHEZ REINOSO

 
 
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